JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-1156/2012
ACTOR: FRANCISCO CHÍGUIL FIGUEROA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN CARLOS SÁNCHEZ LEÓN Y ELVIRA AVILÉS JAIMES
México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del expediente SDF-JDC-1156/2012, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco Chíguil Figueroa, en contra de la resolución de ocho de junio de dos mil doce, emitida por el Pleno Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, identificado con la clave TEDF-JLDC-200/2012 y acumulado TEDF-JLDC-203/2012; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor, en su demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El veintiuno de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para elegir, entre otros cargos, a los candidatos a Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.
b) Solicitud de registro. El veintiocho de enero del año en curso, Francisco Chíguil Figueroa, solicitó su registro como precandidato a Jefe Delegacional por la demarcación territorial de la Delegación Gustavo A. Madero, Distrito Federal; el cual fue admitido por la Comisión señalada el treinta y uno de enero siguiente.
c) Aprobación de dictamen. El veinte de marzo del mismo año, el Comité Ejecutivo Estatal y la Mesa Directiva del Consejo Estatal, turnaron a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para su aprobación el dictamen con el listado único de candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el cual fue aprobado ese mismo día.
d) Convenio de candidatura común. El dos de abril de este año, los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, solicitaron el registro de un convenio de candidatura común, para postular y participar en las elecciones, entre otros cargos, el de Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.
e) Otorgamiento de registro de candidatura común. El diecinueve de abril de este año, los partidos políticos referidos, solicitaron el registro de Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras, como candidata a Jefe Delegacional en la demarcación territorial de la Gustavo A. Madero, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante acuerdo ACU-746-12 el once de mayo de dos mil doce.
f) Juicios ciudadanos locales. Los días veinticinco y veintiocho de mayo del año en curso, Francisco Chíguil Figueroa, presentó sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, respectivamente; los cuales fueron radicados por el Tribunal Electoral del Distrito Federal con las claves TEDF-JLDC-200/2012 y TEDF-JLDC-203/2012.
g) Resolución. El ocho de junio del mismo año, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, previa acumulación, dichos juicios fueron resueltos en el sentido de confirmar los actos intrapartidarios llevados a cabo por diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática; así como, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el trece de junio de dos mil doce, Francisco Chíguil Figueroa, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, juicio de revisión constitucional electoral; el cual fue reencauzado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el dieciséis de junio del mismo año, siendo éste el que nos ocupa.
III. Turno. El dieciséis de junio de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-1156/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eduardo Arana Miraval para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue cumplimentada mediante el oficio TEPJF-SDF-SGA/1269/12 del mismo día, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IV. Radicación y requerimiento. El dieciocho de junio siguiente, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente materia de la presente determinación.
Asimismo, en virtud de que la demanda fue presentada de manera directa ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y con el fin de contar con mayores elementos para la sustanciación del presente juicio, se requirió a la responsable para que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Desahogo de Requerimiento. En su oportunidad, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, desahogó en sus términos el requerimiento señalado en el inciso anterior.
VI. Admisión y cierre de instrucción. El veintidós de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la admisión del medio impugnativo y declaró cerrada la instrucción, ordenando la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80, fracción 1 inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionada con la elección de precandidatos al cargo de Jefes Delegacionales, en el Distrito Federal, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustenta su resolución en las siguientes consideraciones:
QUINTO. Estudio de la controversia. En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este Tribunal procede a identificar los agravios que hace valer el actor, supliendo, en su caso, la deficiencia en la expresión de éstos, para lo cual se analizan integralmente los escritos impugnativos, a fin de desprender el perjuicio que, en concepto del enjuiciante, le ocasiona el acto reclamado, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto a aquél que dispuso para tal efecto el actor.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia J.015/2002, aprobada por este órgano jurisdiccional, en la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Distrito Federal, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2006, páginas ciento sesenta y siete y ciento sesenta y ocho, cuyo rubro es: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”.
En consecuencia, se procede a identificar y analizar los agravios que se desprenden de los escritos de demanda presentados por el hoy actor, para lo cual sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia 04/2000 y 04/99, aprobadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, páginas ciento diecinueve y ciento veinte, así como, trescientos ochenta y dos y trescientos ochenta y tres respectivamente, bajo los rubros: “AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
I. Agravio encaminado a demostrar la ilegalidad del método interno de selección.
Señala el actor que la designación y aprobación de Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras como candidata a Jefa Delegacional de Gustavo A. Madero, llevada a cabo por diversos órganos del partido fue ilegal, pues omitieron sujetarse a los mandatos constitucionales, legales y estatutarios que se imponen en un sistema democrático.
Considera que la designación realizada fue producto de un proceso antidemocrático, arbitrario y contrario a los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática; además de que no se llevó a cabo un proceso de elección interna democrático, sino que se procedió a realizar actos de diversos órganos del partido para los cuales no estaban facultados.
Asimismo señala el accionante, que el procedimiento seguido para elegir a Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras candidata a Jefa Delegacional de Gustavo A. Madero, se hizo en absoluta secrecía pues se omitió notificarle las diversas determinaciones llevadas a cabo por los órganos partidistas.
Previo al estudio de los agravios antes sintetizados, este órgano jurisdiccional procede al análisis de la normativa constitucional, electoral local y la interna del Partido de la Revolución Democrática, a fin de establecer el marco de atribuciones de la Comisión Política Nacional y su actuación en el proceso interno de selección de candidatos para Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
De acuerdo con el artículo 205 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos en su organización política y tienen como fines: a) Promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática; b) Contribuir a la integración de los órganos públicos de elección popular; c) Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; y d) Formar ideológica y políticamente a los ciudadanos integrados en ellos y prepararlos para el ejercicio de los cargos de elección popular, así como para las labores de gobierno.
Desde la propia Constitución Federal, en el artículo 41, base I, se establece una amplia libertad de auto organización en favor de los partidos políticos, para cumplir las finalidades que tienen encomendadas constitucionalmente, atendiendo a lo previsto en sus programas, principios y documentos básicos.
En ese sentido, en el artículo 34 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se prevé que contará con diversas instancias colegiadas de dirección, representación y ejecutivas, entre las que se encuentra la Comisión Política Nacional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 Bis de los Estatutos de dicho partido, la Comisión Política Nacional es la autoridad superior del partido en el país que tiene facultades para actuar en los periodos de receso del Consejo Nacional, y tiene entre sus atribuciones aplicar las resoluciones que tome el Consejo Nacional, para dirigir al partido entre las reuniones de dicho Consejo Nacional e informar a éste de sus propias resoluciones.
A continuación se analiza lo sucedido en el Partido de la Revolución Democrática durante el procedimiento llevado a cabo para elegir a sus candidatos a Jefes Delegaciones y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de determinar la legalidad del mismo, para lo cual se realizará una narración cronológica de los hechos.
El veinte de enero de dos mil doce, en sesión del décimo primer Pleno extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, se aprobó la Convocatoria para la elección de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Jefas o Jefes Delegacionales todos de esta entidad federativa. En sesión ordinaria la Comisión Política Nacional del citado partido político, emitió el Acuerdo ACU-CPN-001/2012 mediante el cual se ratificó la Convocatoria antes indicada.
Con fecha veintiuno de enero del presente año, la Comisión Nacional Electoral del propio partido político emitió y publicó en sus estrados y en su página de internet, el Acuerdo ACU-CNE-01/071/2012, por el cual se hicieron observaciones a la Convocatoria en cuestión.
El diecinueve de marzo siguiente, se reunieron los integrantes del Consejo Estatal del instituto político referido, a efecto de elegir a los candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa, no obstante, la sesión se suspendió por diversos hechos de violencia, según lo señalado por la Presidenta de la Mesa Directiva del citado Consejo Estatal, lo cual dio motivo a que José Manuel Oropeza Morales y Rebeca Peralta León, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y la citada Presidenta, ambos del Distrito Federal y del Partido de la Revolución Democrática, presentaran el recurso denominado “queja contra persona”, en contra de los ciudadanos María de Lourdes Amaya Reyes, Faustino Soto Ramos y Tlilalxochitl León Chicharo, a quienes señalaron como responsables de los actos de violencia acontecidos en la referida reunión.
Ante la imposibilidad de la reanudación y posterior celebración de la sesión de mérito, los funcionarios partidistas referidos, mediante oficio de veinte de marzo de dos mil doce, solicitaron a la Comisión Política Nacional que aprobara el dictamen de la Comisión de Candidaturas, el cual contiene la lista única de candidatos a los cargos de elección popular antes mencionados, por considerar que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 273, inciso e), de los Estatutos del partido, que señala: “la ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación la cual estará a cargo de la Comisión Política Nacional”, cuando se presente, entre otras causas, la existencia de riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidatos.
Es de señalarse, que tanto el recurso denominado “queja contra persona”, relacionado con los actos de violencia narrados, como el oficio de veinte de marzo de dos mil doce, relativo a la solicitud presentada a la Comisión Política Nacional a fin de que aprobara el dictamen de la Comisión de Candidaturas, ambas documentales obran en el expediente TEDF-JLDC-135/2012, resuelto en sesión pública de esta autoridad jurisdiccional el cuatro de mayo del presente año, por lo que para efectos del análisis del presente expediente constituyen hechos públicos y notorios.
Igualmente, debe precisarse que dicho acuerdo se tomó de conformidad con lo establecido en el párrafo penúltimo de la Base VIII de la Convocatoria antes referida, en la que se señala que la ausencia de candidatos para ocupar algún cargo a puestos de elección popular, sería superada observando lo establecido en el artículo 273, inciso e), de los Estatutos del partido.
Asimismo, en el oficio suscrito por los funcionarios partidistas, se refiere que las fuerzas progresistas de izquierda en el Distrito Federal, suscribieron un acuerdo político electoral, el cual fue ratificado el dieciséis de marzo pasado, por el VII Consejo Estatal del citado partido político en esta entidad federativa, mismo que tenía como finalidad la suscripción del convenio electoral de candidaturas comunes celebrado entre los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en el Distrito Federal, para participar en el actual proceso electoral con candidaturas únicas para Jefe de Gobierno, las dieciséis Jefaturas Delegacionales y de Diputados locales a la Asamblea Legislativa, todas de esta entidad federativa, convenio que fue registrado ante el Instituto Electoral local, el dos de abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Comicial local y que fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veinte de abril siguiente.
Lo anterior, ya que de conformidad con lo establecido en el “Manual para el Registro de Convenios de Coaliciones o Candidaturas Comunes para las Elecciones de Jefe de Gobierno, Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, para el Proceso Electoral Ordinario 2011-2012”, Apartado C, punto 5, la solicitud de registro de candidatura común deberá presentarse dentro de un plazo de cuatro días que concluirá a más tardar siete días antes del registro de candidatos de la elección que la motive, en tal sentido, las fechas para el proceso de registro de los convenios respectivos será, tratándose de Jefaturas Delegacionales y Diputaciones de mayoría relativa, del treinta de marzo al dos de abril del año en curso.
Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal Electoral local considera INFUNDADOS los motivos de agravio hechos valer por el hoy actor, pues, derivado de una situación extraordinaria que aconteció el diecinueve de marzo de este año, en el que se celebraría la sesión del VII Consejo Estatal del partido en esta entidad federativa, se suscitó un hecho de violencia y ante la imposibilidad de convocar a una nueva sesión al Consejo Estatal, dado que eran inminentes los registros de los convenios de candidatura común, se determinó que fuera la Comisión Política Nacional la que hiciera la aprobación y designación de los candidatos, basándose en el dictamen de candidaturas únicas aprobado por la Comisión de Candidaturas, órgano que desde la Convocatoria, se estableció, sería el responsable de prepararlo, a efecto de recoger los acuerdos alcanzados de las precandidaturas registradas en las distintas demarcaciones y distritos electorales locales.
En ese sentido, al suscitarse los hechos de violencia anteriormente referidos, se determinó que no sería el Consejo Estatal quien llevaría a cabo la elección de los candidatos en comento, por tal razón el veinte de marzo el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal y la Presidenta de la Mesa Directiva del Consejo Estatal, solicitaron a la Comisión Política Nacional que designara a los candidatos a los cargos de elección popular antes referidos, a efecto de no conculcar el derecho del Partido de la Revolución Democrática a postular candidatos comunes con los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
En la misma fecha, con el objeto de cumplir con la obligación constitucional de participar en los comicios para hacer posible el acceso ciudadano al ejercicio del poder público y en atención a la solicitud realizada por los funcionarios partidistas antes mencionados, en uso de las atribuciones que el artículo 98 Bis de los Estatutos le confiere a la Comisión Política Nacional, emitió el Acuerdo identificado con la clave ACU-CPN-038/2012, en el que se designó a los Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa, documental que fue remitida en copia certificada por la Comisión Política Nacional del aludido instituto político, en acatamiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora. Misma a la que se concede valor probatorio pleno en términos de lo señalado en el artículo 35 de la ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Ante tal situación, el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en esta entidad federativa con base en lo previsto en los artículos del 305 al 312 de los Estatutos, propuso al Pleno del Consejo Estatal para su aprobación, la política de alianzas del partido para el actual proceso electoral, destacando que de conformidad con la cláusula décima cuarta del Convenio de Coalición Electoral total (a nivel federal), los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, retomaron la unidad de izquierdas del ámbito federal para ejecutarla a nivel local, a través de un convenio electoral que establece la normatividad de la materia, garantizando en todo momento la estrategia electoral de alianza total en el Distrito Federal, por lo que los representantes de los partidos en comento en esta ciudad, acordaron la firma del acuerdo electoral de candidaturas comunes entre dichos institutos políticos para las dieciséis Jefaturas Delegacionales y de Diputados a la Asamblea Legislativa, lo cual se desprende del acta circunstanciada de la sesión del Décimo Segundo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal en el Distrito Federal.
En el acuerdo sometido a la consideración del Pleno del Consejo Estatal, en síntesis, se propuso una alianza total entre los tres partidos del Movimiento Progresista en el Distrito Federal, bajo la figura de candidaturas comunes, por las que los partidos referidos postularían a los candidatos a los cargos de elección popular antes referidos, propuesta que fue aprobada por unanimidad.
Por lo anterior, el dos de abril de dos mil doce, los ciudadanos Miguel Ángel Vásquez Reyes, Ernesto Villareal Cantú y Oscar Moguel Ballado, representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respectivamente, solicitaron el registro del convenio de candidatura común, suscrito por dichos institutos políticos, con el objeto de postular candidatos para participar en las elecciones de Jefe Delegacional y Diputados a la Asamblea Legislativa, el cual fue validado por dicha autoridad administrativa electoral local, el diez de abril siguiente.
De lo antes reseñado, se advierte que la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática designó a los candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de conformidad con la atribución que le confiere los artículos 98 Bis y 307 de los Estatutos del citado instituto político, por ser éste órgano al que le corresponde aprobar la propuesta, entre otras, de candidaturas comunes.
Lo antes expuesto, tiene como origen los diversos actos de violencia señalados con antelación, y ante la premura del tiempo para el registro de candidatos comunes, ya que de no haberse hecho de esa forma, se corría el riesgo de que el partido se hubiera quedado sin candidatos comunes y, consecuentemente, sin poder participar en las elecciones que se celebrarán el primero de julio próximo, además de que la ciudadanía que comulga con su ideología quedaría sin posibilidad de elegir esta opción el día de la elección. Particularmente si se toma en cuenta que de acuerdo al artículo 244 del Código Comicial local, para el registro del convenio de candidaturas comunes es requisito presentar por escrito la aceptación de la candidatura por parte de los ciudadanos a postular.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que existen justificaciones que dieron lugar a que fuera la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la que designara a los candidatos a los cargos de elección popular antes referidos. En atención a que en los Estatutos del ente político en cita, existe la posibilidad de que cuando decida participar en los procesos comiciales de forma conjunta con otro instituto político, puede determinar que se suspenda el procedimiento de selección interna correspondiente en cualquier momento, tal como se advierte de lo previsto en el numeral 311 del citado Estatuto partidista.
En ese contexto, se puede estimar que si el Partido de la Revolución Democrática decidió participar en el proceso electoral local que en este momento se encuentra desarrollándose con los entes políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, mediante candidaturas comunes, y tomando en cuenta que se presentaron las situaciones de violencia ya relatadas, resulta válido que fuera la Comisión Política Nacional quien eligiera a los candidatos a participar en los multicitados cargos de elección popular. Máxime que como se evidenció con antelación, el partido político cuenta con la atribución discrecional de determinar quiénes serán sus candidatos en caso de constituir una coalición o candidatura común con otros partidos.
Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón al impetrante, habida cuenta que la designación efectuada por los institutos políticos antes referidos, también fue producto del convenio de candidatura común entre ellos celebrado, el cual se suscribió en ejercicio de las facultades contenidas, tanto en la normativa interna de estos institutos políticos, como en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; además de que dicho convenio fue validado por el Instituto Electoral local el diez de abril del año en curso; en consecuencia, adquiere definitividad y es obligatorio para las instancias partidistas y para los miembros de los partidos políticos coaligados, con independencia de lo que se establezca en sus respectivos estatutos. En esa tesitura los citados partidos políticos y sus militantes deben sujetarse a lo establecido en dicho convenio, pues éste será el que a partir de su aprobación rija los procedimientos de selección y las postulaciones a las candidaturas correspondientes.
Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que es INFUNDADO lo planteado por el actor, en el sentido de que el Partido de la Revolución Democrática no publicitó los diversos Acuerdos tomados por sus órganos en cuanto al proceso de selección de candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pues los mismos fueron publicados en los Estrados de los propios órganos partidarios, particularmente el que se refiere al Acuerdo de la Comisión Política Nacional en relación a la designación de candidaturas a Jefes Delegacionales, y Diputados a la Asamblea Legislativa en el Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática (ACU-CP-038/2012), que formalmente constituye el último acto que dentro del procedimiento desarrollado por el partido político le podría causar algún perjuicio, siendo éste, el acto con que se aprueba en definitiva la propuesta de candidatura de Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras.
La Presidencia del Partido de la Revolución Democrática, a través del Boletín 07/12, dio a conocer que la aprobación de las candidaturas propuestas no se llevaría a cabo por el Consejo Estatal de dicho partido político, sino por la Comisión Política Nacional referida, órgano que como ya se sostuvo tiene competencia para realizar las designaciones de candidatos.
Además de que como ya se dijo, la solicitud para que fuera la Comisión Política Nacional la que designara directamente a los candidatos se hizo a través del oficio de veinte de marzo, suscrito por el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal y por la Presidenta de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal.
II. Agravio relativo a la violación al principio de imparcialidad en la designación de candidaturas.
El actor considera que en el nombramiento no hubo imparcialidad, ya que integrantes de la Comisión de Candidaturas participaron también como precandidatos con posibilidad de ser elegidos por la propia Comisión de la cual formaban parte.
A consideración de este Tribunal, dicho motivo de agravio resulta infundado, al tenor de lo siguiente.
El órgano que efectuó la designación de las candidaturas a los cargos de Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales, ambos del Distrito Federal, fue la Comisión Política Nacional, de manera que los integrantes de la Comisión de Candidaturas no tuvieron injerencia en su aprobación, en razón de las situaciones extraordinarias que se presentaron.
No obstante lo antes aludido, este Tribunal Electoral Local considera que aun cuando se hubiera desarrollado el procedimiento previsto en la Convocatoria para la Elección de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Jefas o Jefes Delegacionales todos del Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática, tampoco se hubiese violentado el principio de imparcialidad que aduce el actor, toda vez que del análisis de los puntos VIII y XI de la convocatoria mencionada, denominados “DEL MÉTODO DE ELECCIÓN” y “DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO Y LA JORNADA ELECTORAL”, se advierte que sería el Consejo Estatal Electivo el que erigido en cuerpo electoral elegiría a los indicados candidatos y candidatas, tomando en cuenta que la comisión de candidaturas presentaría un dictamen para el caso de Jefes Delegacionales y una lista de candidaturas únicas a dicho Consejo; sin embargo, en ninguna disposición de la Convocatoria se estableció que tales instrumentos serían determinantes o vinculantes para que los Consejeros Estatales emitieran su voto a favor de los candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados Locales a la Asamblea Legislativa, ambos del Distrito Federal.
Lo que pone de manifiesto que quedaba al arbitrio de cada Consejero Estatal votar por la opción de candidatos de su preferencia, sin que el dictamen o la lista de candidaturas únicas que presentaría la aludida comisión, implicará restringir la libertad de sufragio a los consejeros, porque tales instrumentos únicamente tenían un fin de orientación para la determinación definitiva que se generará, máxime que en el caso de las candidaturas de los Diputados Locales se precisó que de no alcanzarse la mayoría, las listas se conformarían mediante votación de las fórmulas registradas.
En ese orden de ideas, se advierte que aun cuando se hubiese celebrado la elección de los candidatos a los multicitados cargos de elección popular de acuerdo a lo previsto en la Convocatoria, tal situación tampoco generaba una violación al principio de imparcialidad como lo aduce el accionante, ya que el órgano electivo no se encontraba sujeto o vinculado a aprobar en sus términos el dictamen y la lista única de candidatos emitidos por la Comisión de Candidaturas.
Amén de lo expuesto, en el caso, se actualizó una situación extraordinaria que generó que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y la Presidenta de la Mesa Directiva del Consejo Estatal, ambos del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal turnaran el dictamen de la Comisión de Candidaturas a la Comisión Política Nacional de dicho ente político, para que con las facultades que le confiere el artículo 273, inciso e), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática fuera quien aprobara la lista de candidatos para los cargos de elección popular multicitados, lo cual como quedó evidenciado en la presente determinación resultó apegado a su normativa.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el artículo 63 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática prevé que, el Consejo Estatal se conforma con los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, por el Gobernador del Estado, los ex Gobernadores y los Presidentes Municipales que tengan el carácter de afiliados del partido, los legisladores locales afiliados al partido, los Consejeros y Consejeras Nacionales que residan en el estado, los ex presidentes del Comité Ejecutivo Estatal y por los Presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales del estado; por su parte, el numeral 98 bis de los Estatutos regula que la Comisión Política Nacional es la autoridad superior del Partido en el país, y se integra por trece integrantes propuestos por el Presidente considerando la pluralidad del partido, y ratificados por el 70% de los Consejeros Nacionales presentes en la sesión y la Presidencia y la Secretaría General Nacional, los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido en el Congreso de la Unión serán invitados sin derecho a voto.
De lo expuesto, se advierte que el órgano que en definitiva aprobó a los candidatos a los cargos de Diputados a la Asamblea Legislativa y de Jefes Delegacionales, ambos del Distrito Federal no guarda una relación con el Consejo Estatal del cual se integró la Comisión de Candidaturas, que emitió el dictamen de candidaturas únicas para los multicitados cargos de elección popular, por tanto, no se puede considerar que existió una violación al principio de imparcialidad porque el órgano que aprobó dicha lista resulta ajeno, además de que como se argumentó en líneas que anteceden en el instrumento convocante no se estableció que dicho dictamen fuera definitorio o vinculatorio para el órgano que debía votarlo, situación que en el caso se replica, pues de ninguna forma la Comisión Política Nacional se encontraba supeditada a aprobar las propuestas de candidaturas como le fueron presentadas.
Máxime que en la especie, la candidata designada, Nora del Carmen Arias Contreras, no formaba parte de la Comisión de Candidaturas aludida, razón para considerar que dicha situación no influyó en manera alguna en la determinación adoptada por el Partido de la Revolución Democrática.
III. Indebida actuación del Instituto Electoral del Distrito Federal.
El actor considera que el Instituto Electoral del Distrito Federal no debió otorgar el registro a Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras, como candidata a Jefa Delegacional por Gustavo A. Madero, pues debió tomar en cuenta que dicha solicitud de registro y el registro mismo devienen de actos ilegales y que se encuentran viciados. Que de haber realizado un examen exhaustivo a los requisitos atinentes al registro de candidaturas, se hubiera percatado de que el ciudadano designado no provenía de un proceso lícito.
En concepto de este órgano jurisdiccional el agravio es infundado.
Lo anterior es así, puesto que si el actor se refiere a la solicitud de registro de Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras como candidata a Jefa Delegacional, el ciudadano Francisco Chíguil Figueroa parte de la premisa inexacta de considerar que la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, respecto a la solicitud de registro de Convenio de candidaturas comunes para las elecciones de Jefe Delegacional y Diputados a la Asamblea Legislativa, en las dieciséis Delegaciones y en los cuarenta Distritos Electorales Uninominales del Distrito Federal, suscrito por los aludidos institutos políticos, con el objeto de participar bajo esa modalidad en el proceso electoral ordinario en curso, implicó la aprobación por parte de esa autoridad administrativa electoral, del registro de los ciudadanos a postular en candidatura común a los citados cargos de elección popular, incluido el relativo a Jefe Delegacional de Gustavo A. Madero.
El acuerdo bajo análisis tuvo como finalidad otorgar registro al convenio de la candidatura común antes mencionada, así como registrar los montos de las aportaciones que los aludidos entes políticos otorgarán para el desarrollo de la campaña electoral, y no la aprobación del registro de las candidaturas comunes referidas, incluida la de la ciudadana Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras a Jefa de la Delegacional de Gustavo A. Madero.
Por otra parte, si el actor en su agravio se refiere al registro que el Consejo General ya otorgó a Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras para el cargo referido, este Tribunal considera que también es infundado lo sostenido por el actor.
En términos de lo dispuesto en el artículo 298, fracciones II y III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, el plazo de registro transcurrió del diez al veinte de abril del año en curso; por ello, por lo que previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de cada candidato postulado, el Consejo General se pronunció sobre la procedencia de los registros. En el caso de Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras dicho registro fue aprobado mediante el ACU-746-12, de once de mayo de dos mil doce.
A través de ese Acuerdo, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal tuvo por aprobado el registro de la ciudadana Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras, como candidata a Jefa de la Delegación Gustavo A, Madero, por haber cumplido los siguientes requisitos:
A. Positivos:
• Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;
• Tener residencia efectiva de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección, si es originario del Distrito Federal, o vecino de él con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección. En el entendido de que la residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial;
•Tener cuando menos veinticinco años cumplidos al día de la elección, y
• Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para votar, cuyo domicilio corresponda al Distrito Federal.
B. Negativos:
• No haber desempeñado el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter o denominación;
• No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de policía, cuando menos noventa días antes de la elección;
• No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Jefe de Departamento Administrativo, Procurador General de la República; Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni miembro del Consejo de la Judicatura Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros;
• No ser Magistrado de Circuito o Juez de Distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
• No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
• No ser Secretario del Órgano Ejecutivo, Oficial Mayor, Contralor General, titular de órgano político administrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la Administración Pública del Distrito Federal, ni Procurador General de Justicia del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
• No ser Ministro de culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley;
• No desempeñarse como Magistrado Electoral, Consejero Electoral u ocupar un cargo de dirección o en el Servicio Profesional de carrera en los órganos electorales, en el ámbito federal, estatal o del Distrito Federal, salvo que se separe de su cargo cinco años antes de la fecha del inicio del proceso electoral de que se trate;
• No ocupar un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal, municipal o del Distrito Federal u órganos político-administrativos, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes del día de la elección, y
• No estar inhabilitado para el desempeño del servicio público.
Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 299 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, a la solicitud de registro, entre otras cuestiones, los partidos políticos postulantes anexaron una manifestación escrita del órgano directivo del Distrito Federal de los partidos políticos correspondientes, emitida bajo protesta de decir verdad, referente a que los candidatos, cuyo registro de solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias de los institutos políticos.
En atención al criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta autoridad jurisdiccional sostiene que el registro de candidaturas que realizan los partidos políticos ante la autoridad administrativa electoral parte del principio de buena fe, ya que en atención a los lapsos breves y fatales que caracterizan a los procesos electorales, y con la finalidad de agilizar las actividades de esa índole, no es exigible una detallada comprobación documental en el registro de candidaturas antes aludido, sin dejar de lado que al momento de realizar la función de registro la autoridad encargada está obligada a salvaguardar en todo momento los principios de seguridad y certeza.
Como ya se dijo, uno de los requisitos que fija el Código Electoral local para que el registro correspondiente sea válido, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos hayan sido electos democráticamente en apego a sus propios estatutos; sin embargo debe tomarse en cuenta que para la solicitud de registro de candidatos opera el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y se toma como base la máxima de experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los institutos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, el artículo 299, fracción II, inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, sólo exige que en la solicitud de registro se manifieste por escrito bajo protesta de decir verdad que los candidatos a registrar fueron seleccionados conforme a las normas estatutarias del propio partido político, siendo dable que de esta base de credibilidad, la autoridad administrativa puede tener por acreditado el requisito correspondiente.
En el caso, el Instituto Electoral del Distrito Federal en cumplimiento al requerimiento señalado, remitió los escritos suscritos por los representantes de los partidos políticos que presentan la candidatura en común, y en los cuales se aprecia que en el registro de la mencionada ciudadana se cumplió con lo dispuesto en el artículo 299, fracción II, inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, relativo a la manifestación bajo protesta de decir verdad en cuanto a que su designación se realizó en apego a los principios establecidos en los Estatutos de cada instituto político.
En tales circunstancias, es inconcuso que en la especie corresponde al actor, conforme al principio previsto en el artículo 25 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, consistente en que quien afirma está obligado a probar, demostrar que el registro realizado por la autoridad responsable no reúne las formalidades atinentes a un proceso democrático, realizado por el instituto político de conformidad con sus normas estatutarias.
Consecuentemente, en el caso que nos ocupa, al analizar el agravio primero, este Tribunal concluyó que el procedimiento de elección de candidatos llevado a cabo al interior del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra ajustado a lo establecido en su normativa; además, de que el actuar del Instituto Electoral del Distrito Federal al aprobar el registro de las listas de candidatos respectivas se realizó acorde con el criterio antes citado, cuya base radica en la buena fe de los partidos políticos postulantes, máxime que las irregularidades alegadas por el enjuiciante con relación al procedimiento interno de selección fueron desestimadas previamente, convalidando con ello, la validez del mismo, y como consecuencia, el registro de Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras para contender por el cargo de Jefe Delegacional por Gustavo A. Madero.
Por las razones antes mencionadas, el motivo de inconformidad analizado resulta infundado.
Consecuentemente, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el ciudadano Francisco Chíguil Figueroa, pues con ellos no pudo demostrar la ilegalidad de los actos intrapartidistas que culminaron con la designación y registro de Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras como candidata a Jefa Delegacional de Gustavo A. Madero, deben confirmarse tanto los actos que sustentaron la solicitud de registro respectiva, así como la designación realizada.
Por lo expuesto, y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente identificado con la clave TEDF-JLDC-203/2012 al diverso TEDF-JLDC-200/2012, por ser este el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirman los actos intrapartidarios llevados a cabo por diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática y que culminaron en la designación así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal que determinó la procedencia del registro de Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras, en términos de lo razonado y fundado de esta sentencia.
TERCERO. El actor en su demanda expone los siguientes motivos de inconformidad:
AGRAVIOS
I. En Relación con la primera fuente de agravio la autoridad responsable viola en mi perjuicio lo establecido en las disposiciones constitucionales de debido proceso, exacta aplicación de la ley y legalidad por las siguientes consideraciones:
Aduce que mi agravio es infundado en virtud de que se realizaron cambios en la forma de elegir a los candidatos en consecuencia de actos de violencia que fueron manifestados en este sentido:
El diecinueve de marzo siguientes, se reunieron los integrantes del Consejo Estatal del instituto político referido, a efecto de elegir a los candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa, no obstante, la sesión se suspendió por diversos hechos de violencia, según lo señalado por la Presidenta de la Mesa Directiva del citado Consejo Estatal, lo cual dio motivo a que Manuel Oropeza Morales y Rebeca Peralta León, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y la citada Presidenta, ambos del Distrito Federal y del Partido de la Revolución Democrática, presentaron el recurso denominado "queja contra persona", en contra de los ciudadanos María de Lourdes Amaya Reyes, Faustino Soto Ramos y Tlilalxóchitl León Chícharo, a quienes señalaron como responsables de los actos de violencia acontecidos en la referida reunión.
Ante la imposibilidad de la reanudación y posterior celebración de la sesión de mérito, los funcionarios partidistas referidos, mediante oficio de veinte de marzo de dos mil doce, solicitaron a la Comisión Política Nacional que aprobara el dictamen de la Comisión de Candidaturas, la cual contiene la lista única de candidatos a los cargos de elección popular antes mencionados, por considerar que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 273, inciso e), de los Estatutos del partido, de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación la cual estará a cargo de la Comisión Política Nacional", cuando se presente, entre otras causas, la existencia de riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidatos.
Es de señalarse, que tanto el recurso denominado "queja contra persona", relacionado con los actos de violencia narrados, como el oficio de veinte de marzo de dos mil doce relativo a la solicitud presentada por la Comisión Política Nacional a fin de que aprobara el dictamen de la Comisión de Candidaturas, ambas documentales obran en el expediente TEDF-JLDC-135/2012, resuelto en sesión pública de esta autoridad jurisdiccional el cuatro de mayo del presente año, por lo que para los efectos del análisis del presente expediente constituyen hechos públicos y notorios.
Igualmente, debe precisarse que dicho acuerdo se tomó de conformidad con lo establecido en el párrafo penúltimo de la base VIII de la Convocatoria antes referida, en la que se señala que la ausencia de candidatos para ocupar algún cargo a puestos de elección popular, sería superada observando lo establecido en el artículo 273, inciso e), de los Estatutos del partido".
*lnicia página 24 párrafo in fine:
“Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal Electoral local considera INFUNDADOS los motivos de agravio hechos valer por el hoy actor, pues, derivado de una situación extraordinaria que aconteció el diecinueve de marzo de este año, en el que se celebraría la sesión del VII Consejo Estatal del partido en esta entidad federativa, se suscitó un hechos de violencia y ante la imposibilidad de convocar a una nuevas sesión al Consejo Estatal, dado que era inminentes los registros de los convenios de candidatura común, se determinó que fuera la Comisión Política Nacional la que hiciera la aprobación y designación de los candidatos, basándose en el dictamen de candidaturas únicas aprobado por la Comisión de Candidaturas, órgano que desde la Convocatoria, se estableció, sería el responsable de prepararlo, a efecto de recoger los acuerdos alcanzados de las precandidaturas registradas en las distintas demarcaciones y distritos electorales locales."
El análisis hecho por la responsable dista mucho de la verdad, toda vez que se sustenta en una simple documental expedida por el instituto político donde se justifica la decisión arbitraria de menoscabar mi derecho de ser votado, en virtud de que al referir que se suscitaron hechos de violencia el día de la sesión del diecinueve de marzo del año en curso, esto tendría que haber sido perfeccionado con otras pruebas, testimoniales o investidos de fe pública, situación que no fue así, y que a ese medio de convicción presentado por el instituto político le recae el carecer de todo valor probatorio porque de haber sido el caso que de hecho no ocurrió, de que un hecho de violencia interrumpiera u obligara a dar por terminada o más allá como lo hicieron de cancelar la sesión, tuvieron que haber acontecido hechos que con toda certeza constituyeran un riesgo inminente como el caso de LA FUERZA MAYOR que en el extremo suceso de que tanto el presidente estatal del partido y la secretaria general hayan optado por levantar una "queja contra persona" situación que desconozco, ésta debió haber trascendido en virtud de que de supuestos hechos totalmente aislados supuestamente protagonizados por TRES PERSONAS éstos no ameritaban dar por terminada tal sesión de consejo, ya que se pudiera dar el caso, como aconteció en la especie y que la autoridad responsable avaló, que de un acto a todas luces ilegal y lleno de malicia las autoridades intrapartidarias decidieran echar abajo una elección interna aduciendo simplemente un hecho cualquiera sin tener ningún principio de justificación legal para beneficiarse o favorecer a cúpulas partidistas con poder al interior del partido político que lo único que generó fue afectar mi derecho a ser votado.
Asimismo, para pretende acreditar la causal del artículo 273 inciso e) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, la responsable debió decirme en su sentencia cual de los numerales me aplicaba para tal situación, porque de ahí no se desprende la justificación que expone para declarar mi agravio como infundado el hecho de que aconteció un hecho de violencia, a tal efecto transcribo el artículo 273 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática:
Artículo 273. (Se transcribe)
En virtud de lo anterior, el supuesto hecho de violencia que dio origen al menoscabo de mi derecho a ser votado, no consta con ninguna autoridad competente que deba conocer de hechos delictivos, porque la violencia que la responsable supuestamente narra de manera inexacta y deficiente no se sienta evidencia de que haya constado ni con la autoridad que ostenta el monopolio de la acción penal ni con ningún fedatario público que pudiera investir de fe pública tal acto que pudiera justificar tal proceder, por lo tanto mi agravio resulta desde luego, totalmente fundado toda vez que con mis aseveraciones y mis manifestaciones no son en lo más mínimo destruidas por mi contraria, situación que la responsable dejó de valorar con legalidad e imparcialidad tal y como lo obligan los ordenamientos constitucionales, electorales y la propia jurisprudencia.
Por otro lado, pretende justificar su fallo la responsable con la consideración de que las autoridades intrapartidarias invocando el artículo 311 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que señala:
Artículo 311. (Se transcribe)
Pese a lo anterior, la autoridad responsable realiza primero una justificación "la violencia", después la otra "la coalición o convergencia", dejándome en total estado de incertidumbre jurídica, porque de ninguna manera estoy controvirtiendo el hecho de que por una coalición o convergencia se dejen de realizar elecciones internas, el hecho que lo originó de ninguna manera fue éste como confusamente lo hace valer la responsable, sino la supuesta violencia que se dio en la sesión de diecinueve de marzo pasado que concluyó con la violación de mis derechos de ser votado, sin embargo la responsable deja de lado la observancia de la ley en su conjunto y lo hace de manera aislada, que la jurisprudencia obliga a cualquier acto de autoridad que emita fallos o resoluciones que afecten la esfera jurídica de los gobernados, a tal efecto debió también mencionar por citar un ejemplo, que todo acto que lleve a decisiones de trascendencia, como lo es la coalición o convergencia en el partido político en cita deberá, de conculcar como mínimo con los siguientes artículos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática:
Artículo 6. (Se transcribe)
Artículo 7. (Se transcribe)
Artículo 8. Las reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido se sujetarán a los siguientes principios básicos.
a) Todos los afiliados del Partido contarán con los mismos derechos y obligaciones;
Artículo 309. (Se transcribe)
Finalmente, me hace sabedor de el agravio infundado en virtud de que los actos intrapartidarios fueron publicitados en tiempo y forma, situación que aún más me deja en una total incertidumbre jurídica toda vez que en el considerando CUARTO APARTADO I, INCISO b) denominado OPORTUNIDAD, me acepta mi demanda por encontrarse en tiempo y procedente, y por otro lado me pretende sobreseer mi derecho de impugnar los actos intrapartidistas de los cuales me dolí en la demanda que ahora impugno y que en efecto fueron dados a trámite, es decir que por un lado le da entrada a mi demanda por considerar que cumple con los requisitos mínimos de procedencia ya que entre otros requisitos de procedencia y oportunidad me hice sabedor de los hechos en fecha dieciocho de mayo de dos mil doce presentando mi demanda en fecha veintidós de mayo de dos mil doce, y por otro lado me limita mí derecho de impugnar los actos intrapartidistas por manifestar que tuve el término legal para impugnarlos, situación que me deja en un total estado de indefensión e incertidumbre jurídica porque de forma por demás arbitraria acomoda a su antojo un fallo por demás evidente ilegal y carente de exhaustividad y principios de legalidad en materia electoral para coartarme mi derecho de defensa primero porque me admite mi demanda y en ningún momento me hace sabedor de alguna, prevención o alguna determinación de sobreseimiento, situación que lo justificó de manera vaga e imprecisa y por lo tanto ni siquiera me entró al estudio del fondo del agravio que me declaró infundado por una cuestión meramente contraria a derecho ya que no funda ni motiva las razones particulares y pormenorizadas de tal decisión, escudándose nuevamente en la prueba de la Comisión Política Nacional carente de valor probatorio con la que me declara infundada mi demanda.
A tal efecto la legislación electoral del Distrito Federal considera como pruebas públicas las siguientes:
Artículo 29. (Se transcribe)
Cuestión que en lo más ínfimo tal prueba que la responsable le da todo valor probatorio carece de la fe pública para constar como prueba plena.
II. En Relación con la segunda fuente de agravio la autoridad responsable viola en mi perjuicio lo establecido en las disposiciones constitucionales de debido proceso, exacta aplicación de la ley y legalidad por las siguientes consideraciones:
Aduce que mi agravio es infundado en virtud de que no se violó el principio de imparcialidad por el hecho de que fue la Comisión Política Nacional y no la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática las que resolvieron las procedencias de las candidaturas, y a tal situación los enviste de total legalidad sin dar una justificación precisa, fundamentada y legal, simplemente se reduce a transcribir un hecho violento que nadie se enteró, que no consta con ninguna autoridad competente que pueda perseguir conductas delictivas, que no lo enviste la fe pública, que dicho hecho violento presuntamente protagonizado por tres personas fue DE FUERZA MAYOR para suspender y dar por terminada una sesión que con posterioridad no se volvió a realizar y que sirvió a integrantes del partido político para violentar mis derechos de ser votado, misma situación que la autoridad responsable les dio pleno valor probatorio sin adminicularlo con algún medio de convicción que perfeccionara tal situación, menoscabando los principios constitucionales de debido proceso y legalidad en materia electoral, incluso soslayando en estudiar mis probanzas ofrecidas y anunciadas en virtud de mi solicitud en tiempo y forma de las copias certificadas correspondientes, es decir, la responsable se limitó a darle todo el peso a una prueba por demás frágil y fútil que no tiene en lo más mínimo el valor de las documentales que pudieran crear convicción con todos los elementos legales intrínsecos y de propia y esencial naturaleza como con otros que pudieran haberla perfeccionado como son la fe pública o las testimoniales en juicio.
A tal efecto la legislación electoral del Distrito Federal considera como pruebas públicas las siguientes:
Artículo 29. (Se transcribe)
Cuestión que en lo más ínfimo tal prueba que la responsable le da todo valor probatorio carece de la fé pública para constar como prueba plena.
III. En Relación con la tercera fuente de agravio la autoridad responsable viola en mi perjuicio lo establecido en las disposiciones constitucionales de debido proceso, exacta aplicación de la ley y legalidad por las siguientes consideraciones:
Aduce que el Instituto Electoral del Distrito Federal, actuó con apego a la ley, desde luego si los actos intrapartidarios que solicito sean anulados y se me reconozca mi derecho de ser votado, desde luego que el acto de la autoridad electoral local deviene ilegal toda vez, que como manifesté en mi escrito de demanda no se respetó de origen los principios democráticos, de publicidad de imparcialidad ni mucho menos los de legalidad electoral, por lo tanto el Instituto Electoral del Distrito Federal recibió el escrito por las autoridades del Instituto Político el cual carece y falta a la verdad y en consecuencia tal procedencia y registro carece de legalidad y es improcedente.
La responsable se limita a realizar los análisis correspondientes a las cuestiones de procedencia de registro tanto los negativos como los positivos, mismos que desde luego no son el fondo de la controversia sino que lo que representa la ilegalidad de la procedencia es la falta de veracidad en el escrito que el partido político conforme al artículo 299 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, presentó ante la autoridad electoral, situación que desde luego si la responsable le otorgó legalidad a todos los actos que nuevamente me duelo y los nuevos que ya se generaron como es la sentencia de mérito, es por demás obvio que me declararía infundado tal agravio a razón de que si envistió de legalidad el origen de los agravios, desde luego otorgaría legalidad al registro que nuevamente impugno, por lo tanto viola en mi agravio nuevamente los principios de legalidad electoral, certeza y certidumbre jurídica, así como los principios democráticos inherentes a los ciudadanos y por consecuencia mí derecho de ser votado.
CUARTO. Cuestión previa. Este órgano jurisdiccional electoral federal, ha sostenido que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda, a efecto de que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, localizable en la página 411 de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Además, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los conceptos de agravio del actor, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.
Asimismo, es criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, si bien es cierto, para la expresión de agravios se ha admitido que éstos se pueden tener por formulados, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, expresión o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que en los medios impugnativos electorales, como el que nos ocupa, no está sujeto a un procedimiento formulario o solemne, también es verdad que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a fin de que este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
Criterio que encuentra sustento en la Jurisprudencia 03/2000 emitida por la Sala Superior, publicada en las páginas 117 a 118 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, con el rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Así que, al expresar cada agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes, para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que no satisfacen tales requisitos y características resultan inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales, el acto impugnado, al que dejan prácticamente intocado.
QUINTO. Resumen de agravios. Del escrito de demanda, se tiene que el promovente aduce, básicamente los siguientes motivos de inconformidad.
Que la resolución impugnada conculca diversos artículos constitucionales, de debido proceso, exacta aplicación de la ley y legalidad por las siguientes consideraciones.
1. La ilegalidad del método de selección interna, el actor aduce que le agravia, que el tribunal responsable haya considerado que los cambios en la forma de elegir a los candidatos, se suscitaron en consecuencia de actos de violencia, el diecinueve de marzo del año en curso, toda vez que se sustenta en una simple documental expedida por el instituto político, pues en su concepto, para que dicho acto constara como prueba plena, debió haber sido perfeccionado con otras pruebas, testimoniales o investidos de fe pública.
Lo anterior porque, de un acto a todas luces ilegal y lleno de malicia los órganos partidistas decidieran echar abajo una elección interna aduciendo simplemente un hecho cualquiera sin tener ningún principio de justificación legal para beneficiarse o favorecer a cúpulas partidistas con poder al interior del partido político que lo único que generó fue afectar su derecho a ser votado.
De este modo, considera, que para acreditar la causal del artículo 273 inciso e) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, debió decirle en su sentencia cual de los numerales le aplicaba para tal situación, porque en su concepto, de éste no se desprende el supuesto hecho de violencia que dio origen al menoscabo de su derecho a ser votado.
También señala que, el hecho que la responsable haya realizado primero una justificación sobre la "la violencia" y después sobre "la coalición o convergencia", lo dejó en estado de incertidumbre jurídica, ya que aduce, él no controvirtió el hecho de que, por una coalición o convergencia se dejan de realizar elecciones internas, sino la supuesta violencia que se dio en la sesión de diecinueve de marzo pasado que concluyó con la violación de su derecho de ser votado, sin embargo la responsable dejó de lado la observancia de la ley en su conjunto y lo hizo de manera aislada.
Igualmente, le agravia, que el tribunal responsable haya señalado, por una parte, que su demanda es procedente y por otro lado pretenda sobreseer su derecho de impugnar los actos intrapartidistas de los cuales se dolió en la demanda que ahora impugna, por manifestar que tuvo el término legal para impugnarlos, situación que lo deja en un total estado de indefensión e incertidumbre jurídica, porque de forma arbitraria acomoda a su antojo un fallo por demás evidente ilegal y carente de exhaustividad, coartándole su derecho de defensa, que no funda ni motiva las razones particulares y pormenorizadas de tal decisión escudándose nuevamente en la prueba de la Comisión Política Nacional, carente de valor probatorio con la que le declara infundada su demanda.
2. Violación al principio de imparcialidad en la designación de candidaturas, argumenta que le agravia, que el tribunal responsable simplemente se haya reducido a transcribir un hecho violento que nadie se enteró, que no consta con ninguna autoridad competente que pueda perseguir conductas delictivas, que no lo enviste la fe pública, es decir, que el tribunal responsable se limitó a darle todo el peso a una prueba por demás frágil y fútil que no tiene en lo más mínimo el valor de las documentales que pudieran crear convicción con todos los elementos legales intrínsecos y de propia y esencial naturaleza como con otros que pudieran haberla perfeccionado como son la fe pública o las testimoniales en juicio.
3. Indebida actuación del Instituto Electoral del Distrito Federal, el actor aduce que, el acto de la autoridad electoral local deviene ilegal, toda vez que no se respetaron de origen los principios democráticos, de publicidad, de imparcialidad ni mucho menos los de legalidad electoral, en consecuencia el registro carece de legalidad y es improcedente.
Lo anterior porque la ilegalidad de la procedencia es la falta de veracidad en el escrito que el partido político conforme al artículo 299 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, presentó ante la autoridad electoral.
SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método el examen de los agravios se realizará de manera conjunta, o separada, sin que ello cause lesión al actor, pues lo relevante es que se haga el estudio o pronunciamiento respectivo de los mismos. En relación a ello resulta aplicable la Jurisprudencia 04/2000, visible en la “Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, páginas 119-120, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
Los argumentos referidos en los números 1 y 2 son por una parte inoperantes y por otra, infundados, en atención a las consideraciones siguientes:
Respecto a los argumentos consistentes en demostrar la ilegalidad en la actuación de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que a su decir, el análisis hecho por la responsable dista mucho de la verdad, toda vez que se sustenta en una simple documental expedida por el instituto político donde se justifica la decisión arbitraria de menoscabar su derecho de ser votado, en virtud de que al referir que se suscitaron hechos de violencia el día de la sesión del diecinueve de marzo del año en curso, esto tendría que haber sido perfeccionado con otras pruebas, testimoniales o investidos de fe pública, situación que no fue así, por tanto ese medio de convicción presentado por el instituto político carece de todo valor probatorio.
Así como, respecto a la violación al principio de imparcialidad en la designación de candidaturas, aduce, que el tribunal responsable se limitó a darle todo el peso a una prueba por demás frágil y fútil que no tiene en lo más mínimo el valor de las documentales que pudieran crear convicción con todos los elementos legales intrínsecos y de propia y esencial naturaleza como con otros que pudieran haberla perfeccionado como son la fe pública o las testimoniales en juicio.
Ahora bien, en el caso, lo inoperante de los motivos de inconformidad deviene porque los argumentos que emplea el actor no van encaminados a controvertir de forma particularizada las consideraciones torales que sustentan el fallo combatido, toda vez que, no señala ningún argumento tendiente a evidenciar la ilegalidad de los argumentos externados por la responsable, pues sólo se limita a repetir, mediante una paráfrasis distinta a la planteada en la instancia primigenia.
En efecto, respecto a estos tópicos, en la resolución impugnada se razonó lo siguiente:
Previo al estudio de los agravios antes sintetizados, este órgano jurisdiccional procede al análisis de la normativa constitucional, electoral local y la interna del Partido de la Revolución Democrática, a fin de establecer el marco de atribuciones de la Comisión Política Nacional y su actuación en el proceso interno de selección de candidatos para Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
De acuerdo con el artículo 205 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos en su organización política y tienen como fines: a) Promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática; b) Contribuir a la integración de los órganos públicos de elección popular; c) Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; y d) Formar ideológica y políticamente a los ciudadanos integrados en ellos y prepararlos para el ejercicio de los cargos de elección popular, así como para las labores de gobierno.
Desde la propia Constitución Federal, en el artículo 41, base I, se establece una amplia libertad de auto organización en favor de los partidos políticos, para cumplir las finalidades que tienen encomendadas constitucionalmente, atendiendo a lo previsto en sus programas, principios y documentos básicos.
En ese sentido, en el artículo 34 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se prevé que contará con diversas instancias colegiadas de dirección, representación y ejecutivas, entre las que se encuentra la Comisión Política Nacional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 Bis de los Estatutos de dicho partido, la Comisión Política Nacional es la autoridad superior del partido en el país que tiene facultades para actuar en los periodos de receso del Consejo Nacional, y tiene entre sus atribuciones aplicar las resoluciones que tome el Consejo Nacional, para dirigir al partido entre las reuniones de dicho Consejo Nacional e informar a éste de sus propias resoluciones.
A continuación se analiza lo sucedido en el Partido de la Revolución Democrática durante el procedimiento llevado a cabo para elegir a sus candidatos a Jefes Delegaciones y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de determinar la legalidad del mismo, para lo cual se realizará una narración cronológica de los hechos.
El veinte de enero de dos mil doce, en sesión del décimo primer Pleno extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, se aprobó la Convocatoria para la elección de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Jefas o Jefes Delegacionales todos de esta entidad federativa. En sesión ordinaria la Comisión Política Nacional del citado partido político, emitió el Acuerdo ACU-CPN-001/2012 mediante el cual se ratificó la Convocatoria antes indicada.
Con fecha veintiuno de enero del presente año, la Comisión Nacional Electoral del propio partido político emitió y publicó en sus estrados y en su página de internet, el Acuerdo ACU-CNE-01/071/2012, por el cual se hicieron observaciones a la Convocatoria en cuestión.
El diecinueve de marzo siguiente, se reunieron los integrantes del Consejo Estatal del instituto político referido, a efecto de elegir a los candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa, no obstante, la sesión se suspendió por diversos hechos de violencia, según lo señalado por la Presidenta de la Mesa Directiva del citado Consejo Estatal, lo cual dio motivo a que José Manuel Oropeza Morales y Rebeca Peralta León, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y la citada Presidenta, ambos del Distrito Federal y del Partido de la Revolución Democrática, presentaran el recurso denominado “queja contra persona”, en contra de los ciudadanos María de Lourdes Amaya Reyes, Faustino Soto Ramos y Tlilalxochitl León Chicharo, a quienes señalaron como responsables de los actos de violencia acontecidos en la referida reunión.
Ante la imposibilidad de la reanudación y posterior celebración de la sesión de mérito, los funcionarios partidistas referidos, mediante oficio de veinte de marzo de dos mil doce, solicitaron a la Comisión Política Nacional que aprobara el dictamen de la Comisión de Candidaturas, el cual contiene la lista única de candidatos a los cargos de elección popular antes mencionados, por considerar que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 273, inciso e), de los Estatutos del partido, que señala: “la ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación la cual estará a cargo de la Comisión Política Nacional”, cuando se presente, entre otras causas, la existencia de riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidatos.
Es de señalarse, que tanto el recurso denominado “queja contra persona”, relacionado con los actos de violencia narrados, como el oficio de veinte de marzo de dos mil doce, relativo a la solicitud presentada a la Comisión Política Nacional a fin de que aprobara el dictamen de la Comisión de Candidaturas, ambas documentales obran en el expediente TEDF-JLDC-135/2012, resuelto en sesión pública de esta autoridad jurisdiccional el cuatro de mayo del presente año, por lo que para efectos del análisis del presente expediente constituyen hechos públicos y notorios.
Igualmente, debe precisarse que dicho acuerdo se tomó de conformidad con lo establecido en el párrafo penúltimo de la Base VIII de la Convocatoria antes referida, en la que se señala que la ausencia de candidatos para ocupar algún cargo a puestos de elección popular, sería superada observando lo establecido en el artículo 273, inciso e), de los Estatutos del partido.
Asimismo, en el oficio suscrito por los funcionarios partidistas, se refiere que las fuerzas progresistas de izquierda en el Distrito Federal, suscribieron un acuerdo político electoral, el cual fue ratificado el dieciséis de marzo pasado, por el VII Consejo Estatal del citado partido político en esta entidad federativa, mismo que tenía como finalidad la suscripción del convenio electoral de candidaturas comunes celebrado entre los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en el Distrito Federal, para participar en el actual proceso electoral con candidaturas únicas para Jefe de Gobierno, las dieciséis Jefaturas Delegacionales y de Diputados locales a la Asamblea Legislativa, todas de esta entidad federativa, convenio que fue registrado ante el Instituto Electoral local, el dos de abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Comicial local y que fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veinte de abril siguiente.
Lo anterior, ya que de conformidad con lo establecido en el “Manual para el Registro de Convenios de Coaliciones o Candidaturas Comunes para las Elecciones de Jefe de Gobierno, Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, para el Proceso Electoral Ordinario 2011-2012”, Apartado C, punto 5, la solicitud de registro de candidatura común deberá presentarse dentro de un plazo de cuatro días que concluirá a más tardar siete días antes del registro de candidatos de la elección que la motive, en tal sentido, las fechas para el proceso de registro de los convenios respectivos será, tratándose de Jefaturas Delegacionales y Diputaciones de mayoría relativa, del treinta de marzo al dos de abril del año en curso.
Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal Electoral local considera infundados los motivos de agravio hechos valer por el hoy actor, pues, derivado de una situación extraordinaria que aconteció el diecinueve de marzo de este año, en el que se celebraría la sesión del VII Consejo Estatal del partido en esta entidad federativa, se suscitó un hecho de violencia y ante la imposibilidad de convocar a una nueva sesión al Consejo Estatal, dado que eran inminentes los registros de los convenios de candidatura común, se determinó que fuera la Comisión Política Nacional la que hiciera la aprobación y designación de los candidatos, basándose en el dictamen de candidaturas únicas aprobado por la Comisión de Candidaturas, órgano que desde la Convocatoria, se estableció, sería el responsable de prepararlo, a efecto de recoger los acuerdos alcanzados de las precandidaturas registradas en las distintas demarcaciones y distritos electorales locales.
En ese sentido, al suscitarse los hechos de violencia anteriormente referidos, se determinó que no sería el Consejo Estatal quien llevaría a cabo la elección de los candidatos en comento, por tal razón el veinte de marzo el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal y la Presidenta de la Mesa Directiva del Consejo Estatal, solicitaron a la Comisión Política Nacional que designara a los candidatos a los cargos de elección popular antes referidos, a efecto de no conculcar el derecho del Partido de la Revolución Democrática a postular candidatos comunes con los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
En la misma fecha, con el objeto de cumplir con la obligación constitucional de participar en los comicios para hacer posible el acceso ciudadano al ejercicio del poder público y en atención a la solicitud realizada por los funcionarios partidistas antes mencionados, en uso de las atribuciones que el artículo 98 Bis de los Estatutos le confiere a la Comisión Política Nacional, emitió el Acuerdo identificado con la clave ACU-CPN-038/2012, en el que se designó a los Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa, documental que fue remitida en copia certificada por la Comisión Política Nacional del aludido instituto político, en acatamiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora. Misma a la que se concede valor probatorio pleno en términos de lo señalado en el artículo 35 de la ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Ante tal situación, el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en esta entidad federativa con base en lo previsto en los artículos del 305 al 312 de los Estatutos, propuso al Pleno del Consejo Estatal para su aprobación, la política de alianzas del partido para el actual proceso electoral, destacando que de conformidad con la cláusula décima cuarta del Convenio de Coalición Electoral total (a nivel federal), los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, retomaron la unidad de izquierdas del ámbito federal para ejecutarla a nivel local, a través de un convenio electoral que establece la normatividad de la materia, garantizando en todo momento la estrategia electoral de alianza total en el Distrito Federal, por lo que los representantes de los partidos en comento en esta ciudad, acordaron la firma del acuerdo electoral de candidaturas comunes entre dichos institutos políticos para las dieciséis Jefaturas Delegacionales y de Diputados a la Asamblea Legislativa, lo cual se desprende del acta circunstanciada de la sesión del Décimo Segundo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal en el Distrito Federal.
En el acuerdo sometido a la consideración del Pleno del Consejo Estatal, en síntesis, se propuso una alianza total entre los tres partidos del Movimiento Progresista en el Distrito Federal, bajo la figura de candidaturas comunes, por las que los partidos referidos postularían a los candidatos a los cargos de elección popular antes referidos, propuesta que fue aprobada por unanimidad.
Por lo anterior, el dos de abril de dos mil doce, los ciudadanos Miguel Ángel Vásquez Reyes, Ernesto Villareal Cantú y Oscar Moguel Ballado, representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respectivamente, solicitaron el registro del convenio de candidatura común, suscrito por dichos institutos políticos, con el objeto de postular candidatos para participar en las elecciones de Jefe Delegacional y Diputados a la Asamblea Legislativa, el cual fue validado por dicha autoridad administrativa electoral local, el diez de abril siguiente.
…
El órgano que efectuó la designación de las candidaturas a los cargos de Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales, ambos del Distrito Federal, fue la Comisión Política Nacional, de manera que los integrantes de la Comisión de Candidaturas no tuvieron injerencia en su aprobación, en razón de las situaciones extraordinarias que se presentaron.
No obstante lo antes aludido, este Tribunal Electoral Local considera que aun cuando se hubiera desarrollado el procedimiento previsto en la Convocatoria para la Elección de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Jefas o Jefes Delegacionales todos del Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática, tampoco se hubiese violentado el principio de imparcialidad que aduce el actor, toda vez que del análisis de los puntos VIII y XI de la convocatoria mencionada, denominados “DEL MÉTODO DE ELECCIÓN” y “DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO Y LA JORNADA ELECTORAL”, se advierte que sería el Consejo Estatal Electivo el que erigido en cuerpo electoral elegiría a los indicados candidatos y candidatas, tomando en cuenta que la comisión de candidaturas presentaría un dictamen para el caso de Jefes Delegacionales y una lista de candidaturas únicas a dicho Consejo; sin embargo, en ninguna disposición de la Convocatoria se estableció que tales instrumentos serían determinantes o vinculantes para que los Consejeros Estatales emitieran su voto a favor de los candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados Locales a la Asamblea Legislativa, ambos del Distrito Federal.
Lo que pone de manifiesto que quedaba al arbitrio de cada Consejero Estatal votar por la opción de candidatos de su preferencia, sin que el dictamen o la lista de candidaturas únicas que presentaría la aludida comisión, implicará restringir la libertad de sufragio a los consejeros, porque tales instrumentos únicamente tenían un fin de orientación para la determinación definitiva que se generará, máxime que en el caso de las candidaturas de los Diputados Locales se precisó que de no alcanzarse la mayoría, las listas se conformarían mediante votación de las fórmulas registradas.
En ese orden de ideas, se advierte que aun cuando se hubiese celebrado la elección de los candidatos a los multicitados cargos de elección popular de acuerdo a lo previsto en la Convocatoria, tal situación tampoco generaba una violación al principio de imparcialidad como lo aduce el accionante, ya que el órgano electivo no se encontraba sujeto o vinculado a aprobar en sus términos el dictamen y la lista única de candidatos emitidos por la Comisión de Candidaturas.
Amén de lo expuesto, en el caso, se actualizó una situación extraordinaria que generó que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y la Presidenta de la Mesa Directiva del Consejo Estatal, ambos del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal turnaran el dictamen de la Comisión de Candidaturas a la Comisión Política Nacional de dicho ente político, para que con las facultades que le confiere el artículo 273, inciso e), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática fuera quien aprobara la lista de candidatos para los cargos de elección popular multicitados, lo cual como quedó evidenciado en la presente determinación resultó apegado a su normativa.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el artículo 63 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática prevé que, el Consejo Estatal se conforma con los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, por el Gobernador del estado, los ex Gobernadores y los Presidentes Municipales que tengan el carácter de afiliados del partido, los legisladores locales afiliados al partido, los Consejeros y Consejeras Nacionales que residan en el estado, los ex presidentes del Comité Ejecutivo Estatal y por los Presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales del estado; por su parte, el numeral 98 bis de los Estatutos regula que la Comisión Política Nacional es la autoridad superior del Partido en el país, y se integra por trece integrantes propuestos por el Presidente considerando la pluralidad del partido, y ratificados por el 70% de los Consejeros Nacionales presentes en la sesión y la Presidencia y la Secretaría General Nacional, los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido en el Congreso de la Unión serán invitados sin derecho a voto.
De lo expuesto, se advierte que el órgano que en definitiva aprobó a los candidatos a los cargos de Diputados a la Asamblea Legislativa y de Jefes Delegacionales, ambos del Distrito Federal no guarda una relación con el Consejo Estatal del cual se integró la Comisión de Candidaturas, que emitió el dictamen de candidaturas únicas para los multicitados cargos de elección popular, por tanto, no se puede considerar que existió una violación al principio de imparcialidad porque el órgano que aprobó dicha lista resulta ajeno, además de que como se argumentó en líneas que anteceden en el instrumento convocante no se estableció que dicho dictamen fuera definitorio o vinculatorio para el órgano que debía votarlo, situación que en el caso se replica, pues de ninguna forma la Comisión Política Nacional se encontraba supeditada a aprobar las propuestas de candidaturas como le fueron presentadas.
De lo antes transcrito se advierte en lo que al caso atañe:
a) Los antecedentes indicados, sirvieron de sustento para determinar que la designación de candidatos a diferentes cargos de elección popular realizada por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática se encontraba ajustada a su normativa interna.
b) Que al suscitarse los hechos de violencia anteriormente referidos, se determinó que no sería el Consejo Estatal quien llevaría a cabo la elección de los candidatos en comento, por tal razón el veinte de marzo el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal y la Presidenta de la Mesa Directiva del Consejo Estatal, solicitaron a la Comisión Política Nacional que designara a los candidatos a los cargos de elección popular antes referidos, a efecto de no conculcar el derecho del Partido de la Revolución Democrática a postular candidatos comunes con los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
c) Que la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática designó a los candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de conformidad con la atribución que le confiere los artículos 98 Bis y 307 de los Estatutos del citado instituto político, por ser éste órgano al que le corresponde aprobar la propuesta, entre otras, de candidaturas comunes.
d) La designación efectuada por los institutos políticos antes referidos, también fue producto del convenio de candidatura común entre ellos celebrado, el cual se suscribió en ejercicio de las facultades contenidas, tanto en la normativa interna de estos institutos políticos, como en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; además de que dicho convenio fue validado por el Instituto Electoral local el diez de abril del año en curso; en consecuencia, adquiere definitividad y es obligatorio para las instancias partidistas y para los miembros de los partidos políticos coaligados, con independencia de lo que se establezca en sus respectivos estatutos.
e) El órgano que en definitiva aprobó a los candidatos a los cargos de Diputados a la Asamblea Legislativa y de Jefes Delegacionales, ambos del Distrito Federal no guarda una relación con el Consejo Estatal del cual se integró la Comisión de Candidaturas, que emitió el dictamen de candidaturas únicas para los multicitados cargos de elección popular, por tanto, no se puede considerar que existió una violación al principio de imparcialidad porque el órgano que aprobó dicha lista resulta ajeno.
En tal sentido, debe destacarse, que esta Sala Regional advierte que el actor no combate frontalmente los razonamientos que sustentan la resolución controvertida y, por la otra, sus alegaciones resultan genéricas e imprecisas, esto es, el actor se abstiene de expresar argumentos lógico-jurídicos, por los cuales considera que dichas argumentaciones le perjudican, por ejemplo, por qué, en su concepto, la autoridad responsable dejó de un lado la observancia de la ley en su conjunto y lo hizo de manera aislada o, cuales son los motivos para considerar que el tribunal responsable actuó de manera parcial, de ahí que, dichas expresiones no resulten eficaces para lograr su pretensión, por tanto como se anunció, son inoperantes.
Además, respecto a la violación al principio de imparcialidad en la designación de candidaturas, aduce, que el tribunal responsable se limitó a darle todo el peso a una prueba por demás frágil y fútil que no tiene en lo más mínimo el valor de las documentales que pudieran crear convicción con todos los elementos legales intrínsecos y de propia y esencial naturaleza como con otros que pudieran haberla perfeccionado como son la fe pública o las testimoniales en juicio.
Tal planteamiento es subjetivo y por ende, carente de eficacia para controvertir el acto impugnado, puesto que la resolución combatida se juzga a partir del análisis de los razonamientos expresos de la autoridad responsable, no por la posible motivación subyacente, que el demandante solamente supone, sin demostrar, como en el caso acontece, pues el actor simplemente refiere que el acto que le afectó debió haber sido perfeccionado con otras pruebas, testimoniales o investidas de fe pública, de ahí que el argumento destacado también resulta inoperante.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, los argumentos expuestos también devienen infundados, pues contrario a lo que aduce el actor, la autoridad responsable dio una justificación precisa, fundamentada y legal a los motivos de disenso planteados, según se puede advertir de lo anteriormente descrito.
No obstante, el actor pasa por alto que la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática designó a los candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de conformidad con la atribución que le confiere los artículos 98 Bis y 307 de los Estatutos del citado instituto político, por ser éste órgano al que le corresponde aprobar la propuesta, entre otras, de candidaturas comunes.
Ya que, el artículo 273, inciso e) numeral 4), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, estipula las reglas que se observarán en todas las elecciones, que la ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación la cual estará a cargo de la Comisión Política Nacional; que dicha determinación será aprobada conforme con lo previsto en el Estatuto y sus Reglamentos, cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.
Aparte, los diversos 305 al 312 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, establecen que podrá hacer alianzas electorales con partidos políticos nacionales o locales, las cuales tendrán como instrumento un convenio, un programa común y candidaturas comunes, las cuales deberán ser aprobadas por la Comisión Política Nacional.
En ese sentido, se advierte que la autoridad responsable señaló los fundamentos partidistas y motivos que consideró que en el caso resultan aplicables a su determinación.
Sin embargo, como se razonó en líneas precedentes, los argumentos vertidos por el actor, respecto a que el artículo invocado por el Tribunal local no se adecua al presente caso, en virtud de que el supuesto hecho de violencia que dio origen al menoscabo de su derecho a ser votado, no consta con ninguna autoridad competente que deba conocer de hechos delictivos, ni con ningún fedatario público que pudiera investir de fe pública para justificar tal proceder, carece de sustento, de ahí, como se anunció lo infundado de los argumentos, aparte de que las consideraciones con las cuales combate dichos actos son dogmáticas, genéricas, vagas e imprecisas y no están dirigidos a controvertir las determinaciones torales sobre las que se sustenta la resolución impugnada, lo cual ha sido declarado inoperante.
En ese contexto, esta Sala Regional considera que la resolución impugnada se encuentra ajustada a Derecho.
Finalmente el agravio vertido en el numeral 3, deviene inoperante, al estar constituido por afirmaciones genéricas e imprecisas que no permiten realizar el estudio de la violación aducida.
En efecto, en el agravio que se estudia, el actor argumenta que el Instituto Electoral del Distrito Federal, actuó con apego a la ley, desde luego si los actos intrapartidarios que solicito sean anulados y se me reconozca mi derecho de ser votado, desde luego que el acto de la autoridad electoral local deviene ilegal toda vez, que como manifesté en mi escrito de demanda no se respetó de origen los principios democráticos, de publicidad de imparcialidad ni mucho menos los de legalidad electoral, por lo tanto el Instituto Electoral del Distrito Federal recibió el escrito por las autoridades del Instituto Político el cual carece y falta a la verdad y en consecuencia tal procedencia y registro carece de legalidad y es improcedente.
En este sentido, es de resaltarse que el actor no controvierte los argumentos de la responsable que declararon infundados sus motivos de agravio, ni especifica las irregularidades que a su juicio no fueron estudiadas, ni porqué estima que el registro carece de legalidad y es improcedente, ya que únicamente lo enuncia, es decir, el porqué a su juicio considera que el acto de la autoridad electoral local deviene ilegal, pues nada más menciona que no se respetaron de origen los principios democráticos, de publicidad de imparcialidad, por lo que al tratarse de agravios vagos e imprecisos, los mismos se consideran insuficientes para acreditar las irregularidades que en los mismos se señalan y que a su juicio fueron cometidos por la autoridad responsable.
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer por el enjuiciante, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada identificada con el expediente alfanumérico TEDF-JLDC-200/2012 y acumulado TEDF-JLDC-203/2012 emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio acompañado de copia certificada de la presente resolución al Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ |